
El escrito
”A los colegas y amigos juradistas y no juradistas de la Provincia del Chaco:
En esta tan particular ocasión que, sin lugar a dudas, nos ha cambiado definitivamente en muchos aspectos de nuestra esencia individual y social, nos encontramos ahora con la feliz noticia de la ley de jurados en lo civil.
La experiencia ha sido difícil pero nos ha dejado grandes enseñanzas, especialmente, sobre los más elevados objetivos de nuestra Asociación. Ha sido, precisamente, durante este período de cuarentena obligatoria – que nunca termina – en el cual la Legislatura de la Provincia del Chaco ha producido un hecho que ha sorprendido nuevamente al mundo del Derecho de la República Argentina y de toda América Latina.
La Provincia del Chaco, que había sancionado su ley de juicio por jurados en materia penal, ahora ha avanzado más y ha dictado la primera ley sobre la instauración plena del modelo constitucional del juicio por jurados en materia civil, cumpliendo el último paso para concretar el “debido proceso constitucional”.-
El hecho tiene enorme trascendencia porque adecua la función jurisdiccional (exclusiva y excluyente del Poder Judicial) al sistema republicano y representativo de gobierno del articulo 1° de la Carta Magna en cuanto hace obligatoria la participación popular a través del dictado del veredicto.
Así lo mandan sus arts. 24 y 118. Sin embargo, la fuerte oposición de poderosos sectores impidió por mucho tiempo su cumplimiento, con grave afectación de la independencia de los magistrados al tiempo que ha determinado un Poder Judicial cuyas decisiones hoy resultan, en general, descreídas por el pueblo.
La falta de cumplimiento del mandato pronto derivó en la efectivización de modelos de enjuiciamiento incompatibles con la República conforme las disposiciones que la Constitución Nacional de 1853 (ratificada por Buenos Aires en 1860) estableció al respecto (arts. 24 y 118 cit.) instaurando el juicio por jurados en todos los procesos judiciales.
Sin embargo, el mandato se comenzó a cumplir, y exclusivamente en lo penal, recién a fines del siglo XX cuando se dictaron sucesivamente las leyes procesales correspondientes en las jurisdicciones Provincias de Córdoba, Neuquén, Buenos Aires, Chaco, Chubut, Río Negro, Mendoza y Entre Ríos. Paralelamente, han alcanzado estado parlamentario proyectos de ley similares en las provincias de Santa Fe, Salta, La Rioja (que introduce el juicio por jurados en lo penal y en lo civil y comercial) y Jujuy, entre otras.
Se trata de la introducción a la realidad del sistema jurídico vigente de la participación del pueblo en la órbita del Poder Judicial ya que los miembros de un jurado que integran el tribunal de juicio y dictan el veredicto concretan la única manera constitucionalmente compatible de participación del pueblo.
Ciertamente, la forma de elegir los representantes del soberano conforme ordena el art. 1° de la Carta Magna Nacional en cuanto a los tres poderes aludidos, es totalmente compatible con la elección a través del sufragio universal y obligatorio que rige en toda la República para seleccionar a los del Poder Ejecutivo
y del Poder Legislativo.
Sin embargo, no podría ser ése el mismo camino con referencia a los representantes del pueblo en el Poder Judicial porque resultará siempre incompatible con el requisito de la “independencia” de los jueces ya que así ocurriría, necesariamente, si éstos surgieran de listados concretados por los partidos políticos (arts. 8.1 de la CADH y 14.1 del PIDCP, ambos incorporados al texto del art. 75.22 de la C.N.).
Fue así que la propia Constitución Nacional, previendo el problema y en atención al sistema de gobierno que adopta, estableció el juicio por jurados y lo hizo en cuanto a todos los fueros y materias.
El camino de la selección de los jurados a través de un sorteo entre quienes integran ya previamente el padrón electoral de los posibles candidatos, otorga claridad y transparencia al proceso de dicha selección. Llegamos así a la eliminación del último resabio de la colonia española en América, cuyo modelo inquisitorial resulta absolutamente incompatible con el garantista de la Constitución Nacional.
Es por ello que la extensión del juicio por jurados a todas las jurisdicciones locales de la República y hacia América Latina tiene un inmenso valor para el mejoramiento y el saneamiento de lo que se presenta como una administración de Justicia deficiente, inconstitucional, desacreditada y descreída por el pueblo soberano. Esto se relaciona con la realidad de tribunales que, en muchos casos, no son imparciales ni independientes ni competentes.-
El juicio por jurados en materia civil es necesario también porque hace a la participación de pueblo en conflictos absolutamente trascendentes, de contenidos económicos y sociales frecuentemente enormes tal como si, por ejemplo, recordáramos procesos de la entidad de las demandas indemnizatorias contra la empresas tabacaleras ante los tribunales de los Estados Unidos de Norteamérica.
Bienvenido el juicio por jurados en materia civil, muy particularmente, por el acercamiento al paradigma constitucional tan demorado.
Con todo afecto, felicitamos a la comunidad juradista chaqueña y les
mandamos nuestro fraternal abrazo de Felices Fiestas”.
Héctor M. Granillo Fernández
Presidente
Asociación Argentina de Juicio por Jurados