El STJ confirmó que es inconstitucional restringir la reinserción social de condenados por drogas

La Sala Penal de Superior Tribunal de Justicia del Chaco confirmó una resolución del Juzgado de Ejecución Penal N° 1 de Resistencia que declaró la inconstitucionalidad del artículo 56 bis inciso 10 de la ley 24.660 y el artículo 14 inciso 10 del Código Penal (ambos textos modificados por ley 27.375), referidos a los impedimentos para acceder a las posibilidades de libertad anticipada de las personas condenadas por delitos vinculados con tráfico de estupefacientes.

Sede del Superior Tribunal de Justicia del Chaco.

En un pronunciamiento contundente, mediante la sentencia 161/2020, la jueza Emilia María Valle y el juez Alberto Mario Modi, desestimaron el recurso de la Fiscalía de Investigación Antidrogas N° 1 y ratificaron el pronunciamiento del juzgado quien se expidió así en el caso de un condenado por tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, por un hecho ocurrido el 11 de octubre de 2017.

Cabe recordar que el referido artículo e inciso de la ley de Ejecución Penal impide acceder a los beneficios comprendidos en el período a prueba a quienes fueron condenados por los delitos previstos en los artículos 5°, 6° y 7° de la ley 23.737 o la que en el futuro la reemplace. Por su parte, el perteneciente al Código Penal, les veda la posibilidad de obtener el beneficio de la libertad condicional.

En sus fundamentos, sostuvieron que “Una norma además de legal para ser válida debe ser ‘justa, responder a ciertas pautas de justicia. Ello se logra mediante la regla o principio de ´razonabilidad´”; al cual Germán Bidart Campos describe como “el valor de justicia”. Esto significa, en palabras del experto que: “nadie puede ser obligado a hacer lo que la ley ‘justa’ (o razonable) no manda, ni privado de lo que la ley ‘justa’ (o razonable) no prohíbe”.

Básicamente implica que el poder, sobre todo punitivo, del Estado se volverá constitucionalmente ilegítimo no solo cuando dejase de observarse la autoridad de la ley; sino en aquellos casos que, aunque respetándola, la norma fuere arbitraria.

Más adelante recordaron que la progresividad del régimen penitenciaro es una de las pautas que contemplan las Reglas Mínimas de Tratamiento de Reclusos (“Reglas de Mandela”). En tal sentido, figura expresamente delineada en el punto uno de la pauta número 60, cuando se refiere a tratar de reducir las diferencias que existan entre la vida en prisión y la vida libre “en cuanto éstas contribuyan a debilitar el sentido de responsabilidad del recluso o el respeto a la dignidad de su persona, aconsejando en el punto 2, que antes del término de la ejecución de una pena o medida, se adopten los medios necesarios para asegurar al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad”.

Ante tal precepto, Valle y Modi afirmaron que los artículos cuestionados “resultan violatorios de los principios generales de ejecución penal reconocidos en los primeros artículos de la ley 24.660. Contravienen el principio de reinserción social enunciado expresamente en el art. 1 de dicha norma; el principio de humanidad plasmado en el art. 9; el sistema de progresividad de la pena previsto en los arts. 5 a 7 y fundamentalmente el principio de igualdad ante la ley plasmado en su art. 8. Todos estos anclados en normas de jerarquía constitucional”.

Y fueron más allá, al cuestionar la enumeración taxativa de los denominados “delitos de catálogo” que aparecen en el artículo 56 bis de la ley 24.660 y 14 del Código Penal, sobre la que dijeron: “carece de toda lógica, presentándose como aleatoria e incomprensible desde lo racional, debido a que se agregaron una disparidad de tipos penales, entre ellos el de los art. 5°, 6° y 7° de la ley 23.737, que pareciera no responder ya a una cuestión de “gravedad” como lo hacían los derogados artículos 14 del CP y 56 bis LEP, cuyo punto de unión era la muerte de la víctima o la sanción de penas perpetuas”.

Estas limitaciones no solo impiden los beneficios del período de pruebas, sino que excluyen todas las posibilidades de libertades anticipadas que funcionan como “mecanismos centrales en el régimen de progresividad para culminar el proceso de resocialización de la persona privada de libertad”.

Asimismo, recordaron lo sostenido por Mariana Salduna y Javier De la Fuente: “uno de los aspectos que evidencia de modo más notorio las falencias teóricas de la reforma sea la contradicción insalvable que implica declamar, por un lado, la vigencia del régimen progresivo y, al mismo tiempo, amputar groseramente una de sus notas distintivas esenciales: la posibilidad de reincorporación social de la persona privada de libertad antes del vencimiento de la pena mediante algún instituto de libertad vigilada”.

Severas restricciones de derechos

En otro pasaje del fallo pusieron el foco en las “severas restricciones de derechos” impuestas a los internos por las normas en cuestión, quienes “por la sola naturaleza del delito cometido caen bajo su órbita, con la consecuente privación de posibilidades de acceso a beneficios claramente destinados a su resocialización, resultan contrarias a esos fines, configurando un patente menoscabo al principio de igualdad y culpabilidad”. A tal punto que prescinde del esfuerzo personal del condenado para evolucionar en el tratamiento penitenciario “ya que le ha sido cercenada la posibilidad del paulatino retorno al medio libre, familiar y social, un tiempo antes del agotamiento de la pena”.

La comparación es notoriamente desventajosa para estos, puesto que quienes fueron condenados por alguno de los ilícitos contemplados en los artículos mencionados “corren con desventaja respecto de los internos primarios que fueren penados por cualquiera del resto de los delitos establecidos en nuestra ley penal”.

De forma tal que la desigualdad es mayor aún puesto que “incluso tienen mayores restricciones que un condenado declarado reincidente, sin accesorias del artículo 52 del Código Penal, no atrapado en esos tipos penales”; quienes aunque no acceden a la libertad condicional, si detentan el derecho y posibilidad de solicitar salidas transitorias y libertad condicional.

“Esta introducción de componentes de peligrosidad en la faz de ejecución de la condena, con el afán de obstaculizar o retardar, con ficticias expectativas de seguridad para la sociedad, el inevitable retorno del condenado al medio social libre del cual fue legalmente privado en virtud de una sentencia judicial que le impuso una pena de prisión, atenta contra el derecho convencional, constitucional y legal de reinserción social transformándose en un derecho de ejecución penal de autor, absolutamente discriminatorio”, agregaron.

En tal sentido, suscribieron lo dicho por Horacio Días: “la restricción de este derecho en forma total para algunos presos nunca puede ser vista como un fin constitucionalmente legítimo; ni siquiera si lo que se quiere tutelar con la norma es la seguridad”.

Finalmente, subrayaron que el régimen cuestionado es “acotadísimo, insuficiente y notoriamente desigual, casi inexistente, incompatible con el diseño constitucional orientado a alcanzar los fines de resocialización para todos los condenados, basado en el concepto de autodisciplina, el paso paulatino del encierro intramuros al cumplimiento del último tramo de la pena en libertad bajo los institutos previstos de cumplirse con sus requisitos”.

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